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Código Contravencional Artículo 106 bis Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Contravencional Salta
Artículo 106 bis.

Las personas físicas o jurídicas, y entidades de cualquier naturaleza, que tengan el dominio o uso de locales o espacios aptos para reuniones y los den en locación o los cedan, a título oneroso o gratuito, para la realización de fiestas o reuniones de cualquier tipo, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código y en la Ley 24.788; y pasibles de las sanciones allí fijadas, siendo, al respecto, de ningún valor las reglamentaciones que tuvieren la entidad cedente o las convenciones en contrario que pudieran haberse estipulado con la persona o personas a quien se cedió el uso del local.

A los fines precedentemente señalados, será obligación ineludible del propietario del local disponer de personal idóneo y suficiente para controlar tanto el ingreso al local, el consumo de bebidas, como así también garantizar el mantenimiento de la seguridad y el orden del local. La responsabilidad de los propietarios de los locales no queda excluida por la contratación de seguridad adicional.

En todos los casos los locales o espacios a que se refiere el presente artículo deberán contar con el Certificado de Mínima Seguridad Contra Incendio vigente, expedido por la División Bomberos de la Policía de Salta, debiendo para ello cumplimentar con las exigencias expresamente establecidas en la Resolución Nº 102/05 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad o la que la reemplace en el futuro.

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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